segunda-feira, outubro 17, 2005

La Ley de Viajes Combinados: 10 Años de Turisprudencia

VII FORO ACAV

“LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES VERSUS LA RESPONSABILIDAD DE LOS TOUR OPERADORES Y AGENCIAS DE VIAJES”

Barcelona, 19 y 20 de octubre de 2005

LA LEY DE VIAJES COMBINADOS: 10 AÑOS DE TURISPRUDENCIA

Dr. Ramon Arcarons i Simon
Oscar Casanovas Ibáñez
Francisca Hernández Ventura

E.U.H.T. CETT
( Centro Adscrito a la Universidad de Barcelona)
www.cett.es

1. Introducción

Dentro de las actividades propias de la asignatura de Derecho del Turismo y, la vinculación de ésta a la realidad turística de nuestro país, iniciamos durante el curso 2004-05 desde la EUHT- CETT un estudio de la jurisprudencia producida durante los últimos diez años, a raíz de la publicación en España de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (en adelante, LVC), donde se ha implementado la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (en adelante, Directiva 90/314/CEE).
Un estudio que bajo el título La ley de viajes combinados: 10 años de turisprudencia, forma parte del cuerpo central del Proyecto Fin de Carrera de Francisca Hernández Ventura, estudiante de la Diplomatura en Turismo de la EUHT CETT y, que co – dirigido por los profesores Ramon Arcarons y Òscar Casanovas, no ha hecho más que poner al alcance del sector de agencias de viajes una realidad, la incidencia que la turisprudencia está teniendo en los últimos años, especialmente después de su publicación, en el funcionamiento de las agencias de viajes españolas y que puede llegar a condicionar el futuro desarrollo de estas empresas.

Considerando el turismo como la principal industria del país, hemos considerado de interés conocer las materias que considerándose turísticas inciden de forma clara en el ordenamiento patrimonial privado y de forma muy especial en los últimos diez años, desde la aprobación de la LVC. Una nueva jurisprudencia (“turisprudencia”) que intenta resolver los problemas que desde diferentes ámbitos plantean las relaciones jurídico – turísticas y que algunos empiezan a plantearse como el nacimiento de una nueva disciplina jurídica, que apoyada en otras disciplinas, como el Derecho civil, el mercantil o el administrativo pudiese llegar a conformarse como el nacimiento de un nuevo derecho.

Fruto de este estudio ha sido la localización y el análisis de algunas de estas materias, a partir de 250 sentencias que resuelven recursos de apelación ante las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia existentes en España.

Un estudio sobre la turisprudencia de los últimos diez años. En cualquier caso, se trataría de una nueva disciplina jurídica cuyos contenidos se referirían a una serie de normas y problemas jurídicos que se han ido produciendo en una realidad socioeconómica tan importante y, paradójicamente, tan poco conocida como es el turismo.
Diez años después de viajes y vacaciones combinadas y de múltiples análisis doctrinales, las sentencias analizadas empiezan a marcar tendencias de cómo han interpretado e interpretan los tribunales españoles un fenómeno para ellos tan singular y tan novedoso como es la programación, organización y venta de los llamados viajes combinados que llevan a cabo aquellas empresas dedicadas en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, también denominadas agencias de viajes.

2. Diez años protegiendo al consumidor en los viajes á forfait

Transcurridos diez años y después del análisis de las sentencias producidas por los tribunales españoles en estos años, de forma muy especial los últimos cinco años, resulta difícil olvidar los orígenes de dichas normas que de forma muy especial tenían y tienen un objeto muy claro, la protección del consumidor en los viajes á forfait.
La Directiva 90/314/CEE comportó la obligación de adaptar los ordenamientos europeos de los países miembros de la Unión Europea a esta materia, considerando los objetivos fijados en la Directiva y utilizando las técnicas e instrumentos legislativos previstos en la legislación nacional de cada uno de los estados miembros. Las normas de incorporación han sido múltiples y variadas, aunque en la mayoría de los casos se han limitado a reproducir sin demasiadas particularidades el contenido de la Directiva 90/314/CEE.
Con anterioridad a 1990, fecha en la que se aprueba la Directiva 90/314/CEE no existía en España una normativa específica que regulase los viajes combinados, encontrándose éstos dentro de la normativa reguladora de las agencias de viajes, que desde la década de los 40 del siglo pasado regulaba la Administración por decreto y que tuvo un intenso desarrollo, con múltiples vicisitudes hasta finales del pasado siglo.
La adaptación al Derecho español de la Directiva 90/314/CEE se produjo el 22 de junio de 1995, un rápida tramitación ( a penas cinco meses) llevó a la aprobación de la LVC. La nueva norma, de carácter especial, definía y define su ámbito de aplicación en la contratación de viajes combinados.
El legislador español consideró en todo caso el carácter especial de la materia y, en ningún caso se planteó la posibilidad de introducir la nueva regulación en el articulado del Código Civil o del Código de Comercio, tal como habían hecho en alguno de los países centroeuropeos (Alemania i Holanda de forma especial), que han tenido una mayor consideración por la regulación de los viajes combinados de sus conciudadanos.
Diez años después, los análisis y valoraciones hechas sobre el contenido, características y aplicación de la LVC, no han hecho más que confirmar los pronósticos más agoreros y las afectaciones generadas en el funcionamiento de las agencias de viajes (reclamaciones, sanciones, procesos judiciales, ...) aunque todavía no son excesivamente numerosos, nos obligan a reflexionar sobre la problemática generada durante estos años, a partir de la jurisprudencia “mayor” o “menor” ( Turisprudencia ) generada en el día a día de los viajes combinados.
En cuanto a la aprobación de la LVC, adaptando la Directiva 90/314/CEE de forma nada singular, sin considerar la estructura y características de las agencias de viajes españolas, no precisando las obligaciones derivadas de la contratación turística en España en sus diferentes niveles y momentos, nos ha llevado diez años después a una situación en la que las agencias de viajes españolas empiezan a sufrir las consecuencias diversas de una regulación no precisa, demasiado confusa y poco clara. Por otro lado, la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, quizás, una mayor conciencia de estos y, generalización de los viajes y vacaciones, no ha hecho más que situar a las agencias y los viajes combinados en el “punto de mira” de consumidores y usuarios para llevar a cabo todo tipo de reclamaciones y denuncias, dicho sea de paso, no siempre justas pero en cualquier caso siempre lícitas en la defensa de sus derechos.

2. De las responsabilidades no siempre bien entendidas

La tradicional contratación de viajes y vacaciones en España ha pasado tradicionalmente por la existencia de distintas clases de agencias de viajes, con funciones y características definidas desde las primeras regulaciones administrativas y, en las que el papel de la agencia de viajes minorista ha tenido y sigue teniendo un papel muy importante. Esta especial configuración de las agencias de viajes no es uniforme en los países de la Unión Europea, esto ha comportado que la adaptación de la legislación española a la Directiva 90/314/CEE haya comportado problemas de todo tipo que se manifiestan en la mayoría de las sentencias analizadas.
El proceso de contratación de un viaje combinado no plantea demasiadas dudas al respecto, resulta claro que en él interviene, en la mayoría de ocasiones, una agencia minorista y, que éste se produce en distintas fases. La agencia minorista informaría sobre los viajes ofertados a la venta, facilitando el programa o folleto correspondiente.
Por consecuente, cuando el consumidor decide adquirir alguno de estos viajes, la agencia minorista facilitaría esta información a la agencia mayorista y/o mayorista-minorista con la finalidad de que ésta confirme las condiciones para llevarlo a cabo.
En este sentido, aclara la Sentencia Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) de 9 de septiembre de 2003 (ref. AC 2003\1682): “ […] la persona que contrata un viaje en una Agencia, ya sea el mero transporte o alojamiento o una combinación de ambos, tiene derecho a que en caso de fracaso del servicio contratado por causa no imputable al mismo, respondan de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, y que, en este caso, lo son tanto el minorista (Agencia de Viajes) que recibe el encargo, como el mayorista ( ... ) que oferta el servicio y por cuya mediación se realiza. En consecuencia, el cliente, usuario y consumidor del producto, que resulta perjudicado por el servicio contratado, puede dirigir su acción reclamatoria contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición [...]”.
En el caso de que el viaje pueda llevarse a cabo, se procedería a la formalización del contrato de viaje combinado en un documento donde deberán figurar, entre otros requisitos y condiciones, de una parte, el organizador y el detallista y, de la otra, el consumidor.
De todo ello la relación entre agencia mayorista y minorista ofrece una práctica cotidiana sobre el funcionamiento de los viajes y las vacaciones en España, que no siempre es entendida de la misma forma por los tribunales españoles, siendo interpretada en la línea de una definida y clara tendencia a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
Entre los aspectos más controvertidos que puede plantear la LVC parece ser uno de los más relevantes: el de la responsabilidad, y el análisis de la jurisprudencia reciente como elemento clarificador de la interpretación que han hecho y están haciendo los tribunales de justicia de la citada ley.

La doctrina ya ha puesto en repetidas ocasiones de relieve la complejidad y hasta cierto punto contradicción que supone la interpretación del artículo 11 de la ley. Cabe recordar, diez años después de la aprobación de la LVC, un hecho indiscutible: el incumplimiento de contrato da lugar a la obligación de indemnizar a la parte que se ha visto perjudicada. En consecuencia y, considerando dicho supuesto, si los obligados son varios, puede plantearse dos sistemas para resolver el cumplimiento de la obligación, en función de la tradicional clasificación doctrinal de la responsabilidad:


- El sistema de mancomunidad: comporta que cada uno de los demandados debe responder con la parte de la obligación que le corresponde.

- El sistema de solidaridad: implica que cualquiera de los demandados debe afrontar el cumplimiento total de la obligación, naciendo después entre los mismos una acción de regreso mediante la cual se puede reclamar a los demás obligados la cuota parte de responsabilidad que les corresponda.

Cabe resaltar que la solidaridad es el sistema que ofrece un mayor nivel de garantías para los consumidores, ya que estos pueden exigir daños y perjuicios directamente a la agencia minorista que les vendió el viaje.

Por tanto, la LVC se limita a regular la responsabilidad contractual de los sujetos organizadores desde la óptica de establecer una distribución de dicha responsabilidad entre los mismos (a través de la formulación establecida en el citado artículo 11).

De hecho, el redactado literal del artículo 11 no contribuye a que pueda de una manera clara establecerse uno de los dos sistemas como norma general de aplicación, sino que lo individualiza según el ámbito de gestión que tengan en el viaje combinado. En dicho sentido, el detallista sólo debe responder de su labor de intermediación entre la organización y el consumidor, cuando no consta haya participado en otras funciones de organización o ejecución del viaje, interpretación acogida en la jurisprudencia menor en las SSAP Castellón 19 septiembre 1998 (AC 1998, 1658), Badajoz 25 enero 1999 y Vizcaya de 20 enero 1999 (AC 1999, 173), frente a otras que la imponen de forma solidaria, en todo caso (SSAP Asturias 21 junio 1999 [AC 1999, 1426] y Alicante 4 mayo 1999 [AC 1999, 5097]).

Igualmente, podría desprenderse del artículo 11 que tal obligación de averiguación debe correr a cuenta del consumidor. Y en el caso de establecerse un sistema de mancomunidad, se llega a la conclusión de que se le impondrían a dicho consumidor cargas que dificultarían extremadamente que pudiese llegar a ejercitar cualquier acción en defensa de sus derechos presuntamente conculcados. Porque no se puede pretender afirmar que el consumidor tiene la obligación de conocer cuáles son los “entresijos” de la organización del viaje, que es lo que abarca concretamente el “ámbito de gestión” al cual se refiere la ley.

Por otra parte, es perfectamente posible que el margen de elección del organizador sea superior en el caso de contratar un establecimiento de alojamiento o los servicios de una empresa de guías turísticos. En cambio,
seguramente no dispondrá de la misma libertad de elección a la hora de contratar una compañía aérea.

En este último caso, por tanto, el organizador no podrá llegar a controlar los acontecimientos que puedan influir en el desarrollo del viaje y, en definitiva, en el disfrute del viaje por parte del consumidor final.

Pero en ningún caso creemos que pueda trasladarse al consumidor la obligación de efectuar estas consideraciones a la hora de reclamar y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (incluyendo además el concepto de daño moral además del daño emergente y el lucro cesante).

También debe tomarse en consideración el hecho de que el cliente elige y planea su viaje desde el único y exclusivo contacto con la agencia de viajes minorista, que es quién le ofrece un trato personalizado, le informa acerca de los extremos de su elección, más allá de las generalidades que puedan aparecer en catálogos y materiales promocionales diversos.

Todo ello conduce a defender una vez más a las agencias minoristas como auténticas asesoras del viaje, más allá de la mera intermediación en la venta de servicios que, debidamente agrupados bajo las características que la ley determina darán origen al viaje combinado como producto.

3. De cómo se interpreta la LVC en los tribunales españoles.

¿Cómo puede ser la agencia de viajes responsable de las lesiones causadas por un animal marino a un bañista invidente?.
Quizás sorprenda el enunciado de esta pregunta pero sucedió y se corresponde con los hechos acontecidos, el dia 30 de agosto de 1996, durante la celebración del viaje cuyo destino era la ciudad de Bahía Príncipe (República Dominicana) incluía transporte, estancia y manutención en el sistema de «todo incluido» en el complejo hotelero denominado Club Bahía Príncipe.
En esta fecha, después de llegar al lugar de destino, el cliente, ciego de nacimiento, estaba tomando un baño en la playa que se encuentra dentro del recinto del hotel cuando fue atacado por un animal marino que le ocasionó importantes lesiones en la pierna y mano derechas, de las que fue atendido inicialmente en un centro hospitalario de Puerto Plata, regresando al día siguiente a Vigo junto con su familia donde continuó el tratamiento.
En este caso, los diversos folletos informativos del viaje contenían una descripción detallada de las principales características del complejo hotelero, encontrándose la playa dentro de los límites del Hotel, siendo esta de uso exclusivo de los clientes del mismo, para los no clientes del Hotel entrar en la playa suponía utilizar otras vías, constituyendo la playa el principal reclamo turístico del hotel, hallándose comprendida dentro de su recinto y siendo su uso exclusivo para los clientes del mismo; al hotel le resulta exigible la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus clientes en el uso de la playa.
Por consiguiente, el accidente tuvo lugar dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido de la relación contractual, es por ello que los daños sufridos por el cliente, en base a lo establecido por el art. 11.2 de la LVC, resultan imputables al hotel por ejecución deficiente del contrato y por ende de ellos deberán responder frente al cliente las agencias de viajes que organizaron, programaron y comercializaron el viaje.
Por último la responsabilidad solidaria frente al consumidor de las agencias mayorista y minorista resulta igualmente de la aplicación del art. 27.2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
¿Es responsable la agencia de viajes de los daños causados por fenómenos meteorológicos extremos en destinos turísticos?.
Desgraciadamente durante los últimos meses/años estas situaciones acostumbran a ser habituales en cualquier parte del mundo. Los tribunales españoles han entendido que esta es, también, una “responsabilidad” de las agencias de viajes.

Tal es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), de 27 junio 2000, que condenó solidariamente a dos agencias de viajes como consecuencia de los daños producidos por el huracán “Georges” a sus clientes.

Considera la sentencia que: "La organizadora del viaje es responsable por los perjuicios causados a consecuencia de los hechos acaecidos, tanto si tuvo conocimiento de la posibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán (...) como si no tuvo conocimiento, pues de todos modos podía haberlo tenido si hubiese actuado con un mínimo de diligencia, sin que pueda calificarse el hecho de fuerza mayor, pues no era imprevisible".

Considera la sentencia que, la agencia minorista seria también responsable, con carácter solidario ya que: “ ... entre sus obligaciones se hallaba la de informar de todas las características del viaje contratado (art 3, 1 LVC), entre las que estaba la posibilidad de que quedase afectado por los fenómenos meteorológicos que fueron el origen último de los perjuicios que se reclaman, los cuales como empresa del sector tenía obligación de conocer …”.
Resulta significativo y, a la vez preocupante, que reconozca la sentencia como obligación propia de las agencias de viajes, la de conocer la existencia y características de fenómenos meteorológicos diversos, así como su repercusión e incidencia en los viajes al considerar que: “… como empresa del sector tenía la obligación de conocer …” las zonas que se podían ver afectadas por el huracán "Georges".

Estos fenómenos meteorológicos son, desgraciadamente, noticia de portada tanto en la prensa general, como en la especializada. Desde el más reciente, “Katrina” (por el momento) hasta el “Emily” las repercusiones de todo tipo se han hecho notar en los últimos meses.

¿Es responsable la agencia de viajes del daño causado al cliente en caso de atentado terrorista?.

Sucedió en Egipto, el 26 de agosto de 1994 el cliente y su familia, junto con los demás integrantes del grupo de turistas, emprendieron en autocar desde Nag Hamadi a Abydos la excursión prevista para visitar los templos de Abydos y Dendera. A las 10:00 el autobús fue ametrallado por un grupo terrorista autodenominado “Yama Islamiya”, resultando muerto el hijo del cliente, y con heridas el propio actor y su mujer. Desde 1992 era conocida, la actuación en Egipto, de terroristas que atentaban contra los turistas, lo que provocó que los viajes estuvieran prácticamente anulados hasta el verano de 1994.

El cliente afectado presentó una reclamación judicial, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), de 26 de marzo de 1999, que considera que el cliente debe ser indemnizado como consecuencia de los daños ocasionados por el citado atentado terrorista, ya que: “ […] no actuaron con diligencia al no advertir a sus clientes la delicada situación por la que atravesaba Egipto en aquellas fechas, sobre todo en zonas de alto riesgo donde con anterioridad ya se habían producido atentados terroristas …”.

Considera la sentencia que: “[…] el actor estaba preocupado por la situación en Egipto, que antes de iniciar el viaje había llamado a la Embajada de España en El Cairo, que desde 1992 era conocida la situación conflictiva de Egipto … […]

que no cabe, por vía de atribuirle los hipotéticos conocimientos del ciudadano medio, suponerle informado específicamente sobre la estabilidad social en Egipto y la acción de las bandas terroristas en el bajo Nilo. Por lo tanto, no habiéndose probado la negligencia del actor, no puede atribuírsele participación ninguna en la producción del resultado …” .

Como consecuencia de este mismo atentado, se presentó otra reclamación judicial ante los tribunales de Madrid, por los daños causados a otro de los integrantes del grupo considerando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), de 26 de marzo de 1999: “ […] ser previsibles los acontecimientos desgraciados que tuvieron lugar, dados los precedentes habidos ya con anterioridad … […] habiendo valorado las sociedades coapelantes la conveniencia de seguir desarrollando su actividad turística en el país del Nilo y optando por continuarla sin adoptar todas las precauciones aconsejadas al respecto por las autoridades oficiales …”. Las Sentencias citadas condenan de forma solidaria a todos los implicados en la organización y gestión del viaje denominado “Egipto Cleopatra Tours”.
Resulta evidente el deber que tienen las agencias de viajes de informar al cliente de todo aquello que tenga o pueda tener relación con los viajes contratados. En un mundo en el que los peligros y el riesgo son cada vez más evidentes, en el que los destinos presentan todo tipo de peligros, con situaciones económicas y/o políticas difíciles de controlar y predecir, resulta también paradójico que las agencias de viajes deban ser responsables, también, de los daños que puedan ocasionar estas situaciones a los clientes que utilizan sus servicios.
¿Es responsable la agencia de viajes de los daños causados por la gestión de las compañías aéreas?.
Los clientes de las agencias de viajes sufren continuamente, ya en el inicio del viaje, todo tipo de contingencias ocasionadas por una deficiente gestión de compañías aéreas y/o operadores de transporte aéreo: retrasos injustificados, pérdida de maletas, pérdida de días de vacaciones, …son objeto de todo tipo de reclamaciones en las que las agencias de viajes, también, se ven inmersas solidariamente, sin haber tenido en la mayoría de los casos ningún tipo de participación, o una participación mínima, en los hechos denunciados.
Los clientes afectados presentaron una reclamación judicial, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), de 24 de diciembre de 2201, que considera que el cliente debe ser indemnizado como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la agencias de viajes implicadas en el viaje combinado, señalando al respecto lo siguiente: “ […]dedicadas habitualmente con ánimo de lucro a la prestación de esta clase de servicios no agotan el cumplimiento que las incumben con la simple venta del viaje al cliente, desentendiéndose de su desarrollo y resultados, o declinando la responsabilidad en las Compañías aéreas si de retrasos en los vuelos se tratare; sino que, de acuerdo con la naturaleza del contrato y de las obligaciones asumidas, los detallistas y los organizadores del viaje han de cuidar del cumplimiento de tales obligaciones y de mantener debidamente informado al cliente sobre cualquier incidencia que antes de la partida pudiera producirse y que afecte al normal desarrollo de aquél, ofreciéndoles en su caso una modificación del contrato para que pudiesen optar entre su aceptación o resolución, [...] resulta presumible dada la actividad a que se dedican que tenían conocimiento con antelación de que el viaje programado fácilmente podría sufrir alguna modificación, especialmente en la normalidad y puntualidad de los vuelos y enlaces, por razón de los problemas laborales que afectaban al personal de Iberia; y a pesar de ello no consta acreditado que facilitasen a los clientes información suficiente ni les ofreciesen otras alternativas, de modo que aquellos emprendieron el viaje desde el Aeropuerto de Asturias con notorio retraso, cuando ya era conocido que no podían enlazar con el vuelo Madrid-París [...]”.
¿Es responsable la agencia de viajes de los daños ocasionados por todo de accidentes y/o averías causados por el transporte?.
Desgraciadamente los accidentes ocasionados por cualquier clase de transporte acostumbran a ser noticia continuada en la mayoría de nuestros medios de comunicación. Los viajes, las vacaciones, son también objeto de éstos desgraciados accidentes a pesar de la diligencia empleada por todos los agentes implicados suceden casos como los que comentamos y, en los que los tribunales de justicia acostumbran a encontrar en las agencias de viajes implicadas en dichas situaciones responsabilidades múltiples y variadas.
Uno de los casos más citados por la denominada jurisprudencia menor es el resuelto por el Tribunal Supremo núm. 748/2001 (Sala de lo Civil), de 23 de julio (RJ 2001\8411). La demanda presentada por el cliente perjudicado se fundamentó en la contratación de un viaje combinado para él y su esposa por la República Dominicana cuya duración iba del 29 de septiembre de 1992 al 13 de octubre del mismo año, viaje organizado por una agencia mayorista y concertado, según la práctica habitual del sector, por una agencia minorista; en un trayecto en avioneta desde la localidad de «EL Portillo» al aeropuerto de «Herrera», en la localidad de Santo Domingo, la avioneta sufrió un accidente cayendo al mar a consecuencia del cual falleció la esposa del demandante.
En este caso es importante resaltar que los hechos acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la LVC, no siendo de aplicación dicha norma. No obstante hemos introducido este comentario al tratarse de una sentencia del TS, siendo referenciada dicha sentencia en numerosas ocasiones por la denominada jurisprudencia menor reiteradamente citada en este texto.
Considera la sentencia que: “ el art. 3, párrafo segundo, de la Orden de 14 de abril de 1988, al establecer las clases de agencias de viaje y las actividades que realizan dentro del sector que regula, califica a la agencia minorista como «aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias». De esta caracterización de la actividad que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero, no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista [...] “.
En cuanto a las posibles responsabilidades de las agencias implicadas, no siendo de aplicación la LVC, considera la sentencia que: [...] el art. 25 de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente; se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder [...]”.
Cabe resaltar que la demanda fué formulada en relación al contrato por el que se concertó el viaje, considerándose en este caso que: “[...] únicamente los intervinientes en dicho contrato, las codemandadas [...], podrían resultar afectadas por la sentencia a dictar en este proceso, sin perjuicio de las acciones que a éstas competan frente a las personas físicas o jurídica con quienes contrataron la efectiva prestación de los servicios incluidos en el viaje combinado adquirido por el actor [...]”
En consecuencia con estos argumentos y con los de la la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, recurrida ante el Tribunal Supremo, fué ratificada la primera, condenando solidariamente a las agencias implicadas al pago al denunciante, en forma conjunta y solidaria, de la cantidad de quince millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposa producida durante un viaje de turismo concertado y, al pago de las costas causadas por el recurso.

7. Conclusiones.

PRIMERA.- No existe un criterio uniforme en las sentencias estudiadas para determinar la responsabilidad de las agencias de viajes. A pesar de ello ha quedado constatada la existencia de una línea mayorítaria que se pronuncia por la aplicación del régimen de solidaridad de todos los agentes implicados.
SEGUNDA.- El consumidor dispone de mejor y mayor acceso a la información. Por consiguiente el número de reclamaciones ha aumentado de forma considerable en los últimos años, no siendo la via judicial el medio utilizado mayoritariamente hasta el momento.
TERCERA.- Las agencias de viajes quedan claramente en desventaja en relación con otros prestataris de servicios causantes directos en la mayoría de ocasiones de los hechos que conllevan las reclamaciones. Este es el caso que plantea la incidencia del transporte aéreo en todo tipo de viajes y vacaciones.
CUARTA.- Corresponde a las agencias de viajes demostrar el hecho de que el cliente presuntamente damnificado es el causante del perjuicio, para ver su responsabilidad exonerada.
QUINTA.- Corresponde a las agencias de viajes informar al cliente de todo aquello que tenga o pueda tener relación con los viajes contrados. No obstante no se puede hacer recaer sobre dichas agencias la responsabilidad absoluta sobre la existencia o no de determinadas informaciones que en muchas ocasiones no se encuentran al alcance de las mismas autoridades públicas y, si lo están no se ponen adecuadamente al servicio de estos profesionales.
SEXTA.- A pesar de que las agencias de viajes tienen el derecho de repetición de los daños indemnizados contra los prestadores de servicios causantes de la mayoría de reclamaciones y denuncias, no siempre resulta fácil llevar a cabo dicha repetición.
SEPTIMA.- Diez años después de su entrada en vigor la LVC, sigue siendo objeto de todo tipo de controversias, tanto en la gestión del día a día de los viajes combinados como en las distintas líneas jurisprudenciales abiertas durante estos años, que no han hecho mas que confirmar el origen de esta y otras normas: la política de consumidores de la Unión Europea.

Bibliografía
AMAT, Pablo: La contratación en el sector turístico, Tirant lo Blanch, València, 2002.
ARCARONS, Ramon: Manual de derecho administrativo turístico. Síntesis, Madrid, 1999.
- “L’aplicació de la directiva comunitària sobre viatges combinats”, en ETC. Estudis de Turisme de Catalunya, 2000, pgs. 17-24.
ARCARONS, Ramon; CASANOVAS, Oscar; SERRACANT, Fernando: Manual de derecho mercantil aplicado a las enseñanzas turísticas, Síntesis, Madrid, 1999.
- Manual de derecho civil aplicado a las enseñanzas turísticas, Síntesis, Madrid, 2000.
AURIOLES, Adolfo: Introducción al derecho del turismo. Tecnos. Madrid, 2002.
BECH SERRAT, Josep M: La responsabilidad contractual de los organizadores y los detallistas de viajes combinados, Girona, Servei de Publicacions de la Universitat de Girona, 2001, edición en microficha.
- “Responsabilidad contractual del organziador de viajes combinados por accidentes en excursiones facultativas” en La Ley, 2002-2, D-57, pgs. 1841-1848.
- “Responsabilidad del detallista por su ámbitgo de gestión del viaje combinado: su difícil condición de representante tras la Ley Española 21/1995” en IFTTA, The International forum of travel and tourism advocates, 16th Congress 2004.
BLANQUER, David: Derecho del Turismo. Tirant lo Blanch. València, 1999.
BOLDO, Carmen: “El contrato de viaje combinado”, en Lecciones de Derecho del Turismo. Cit., pgs. 225-256. Tirant lo Blanch, València, 2000.
MARTÍN CASALS, Miquel: “La responsabilidad civil derivada del contrato de viaje combinado” en RGD, 1999, pgs. 9405-9443.
- “Las condiciones generales del contrato de viaje combinado (Algunos aspectos de los llamados “Clausulado 2000” y “Clausulado del consenso”)”, en Derecho y Turismo. III Jornadas de Derecho Turístico, Málaga, 2000.
- “Las condiciones generales del contrato de viaje combinado”, en Menéndez Menéndez, A.; Díez-Picazo, L. (Dirs.), Comentarios a la Ley sobre condiciones generales de la contratación, pgs. 1389-1425
MARTIN CASALS, Miquel; RIBOT, Jordi; BECH SERRAT, Josep Maria: “El contracte de viatge combinat”, en L’exercici de les competencies sobre Dret Civil de Catalunya (Materials de les onzenes Jornades de Dret Català a Tossa), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pgs. 301-358.
PY, Pierre: Droit du Tourisme. Editions DALLOZ, Paris, 2002.
SOLER, Alfredo: El contrato de viaje combinado. Thomson-Aranzadi. Cizur Menor, 2005.

Legislación y Jurisprudencia
LEX TURISTICA (2005):
http://lexturistica.blogspot.com/2005_07_01_lexturistica_archive.html
MESA DEL TURISMO (2005): http://www.mesadelturismo.com
ROCA, E; CEBALLOS, M.; PÉREZ, R. (2004): Código de Turismo. Thomson-Aranzadi. Cizur Menor.
TURISLEXCAT (2005):
http://turislexcat.blogspot.com/
WESTLAW.ES (ARANZADI, 1930 - ) Base de dades de text complet. Legislació, jurisprudència i bibliografia jurídica.